martes, 7 de mayo de 2013

MATRIMONIO GAY VERÍA LA LUZ CON JUECES CIVILES


Presidenta de Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia así lo anticipa.

María del Pilar Arango es la presidenta de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia. Ella anticipa que, en ejercicio de la independencia judicial, habrá jueces civiles que decidan que las uniones legales de parejas gays que formalicen a partir del próximo 21 de junio se llamarán “matrimonio”.
¿Qué harán los jueces civiles cuando las parejas gays lleguen a exigir su derecho a conformar familia?
La sentencia de la Corte Constitucional es de efectos obligatorios, imperiosa: los jueces tenemos que cumplirla efectivamente. Deja en los jueces la función de unir en una relación contractual y mediante un vínculo solemne a las parejas del mismo sexo y declarar esa unión. Pero no podemos decir ahora, exactamente, si va a ser un matrimonio o no; hay que esperar a que las situaciones se den. Entiendo como juez que la sentencia de la Corte va a tener que interpretarse: debemos establecer si estamos o no ante una categoría distinta y específica de estado civil, diferente del matrimonio.
¿Ese vínculo generaría los mismos efectos jurídicos de un matrimonio entre hombre y mujer?
Si un juez interpreta que esa unión contractual es igual al matrimonio, pues generará los mismos efectos. Y, en principio, lo que busca la sentencia es eso. En cualquier caso, las parejas del mismo sexo tendrán un estatus igual al de casados. Eso es bien importante, porque, a la luz de la ley, no es lo mismo estar unidos informalmente que formalmente, o sea, civilmente casados.
¿La Corte creó un nuevo estado civil?
Eso les daría la razón a los miembros de la comunidad homosexual que alegan que hay una discriminación. ¿De ahora en adelante las personas serían casadas, divorciadas o unidas en forma contractual y solemne? Conteste eso en un formulario de empleo o para un préstamo bancario: quien responda “unión contractual solemne”, ergo es homosexual. Por el contrario, el contenido de fondo de la sentencia busca la igualdad. Los jueces podemos concluir que cuando la Corte habla de vínculo contractual solemne, pues no hay otro vínculo contractual solemne en la legislación distinto que el matrimonio.
Insisto: ¿los jueces podrían celebrar matrimonios entre homosexuales?
Un juez puede preguntarse: ¿qué quiso decir la Corte? ¿Si lo que busca es proteger a esta comunidad y la sentencia ordena que ese déficit de protección del que está siendo víctima se cubra, que tenga la igualdad que se requiere? Así, muchos jueces concluirán que de esa sentencia surge claramente un matrimonio para las parejas del mismo sexo, tal cual como para las parejas heterosexuales.
¿No se exponen a sanciones con esa interpretación?
Los jueces tenemos ante todo autonomía e independencia. Esa es una de las garantías que la sociedad tiene en sus jueces. Los jueces somos libres y autónomos e interpretamos las leyes y las sentencias de acuerdo con nuestro conocimiento del derecho, las situaciones específicas y el postulado constitucional. Nadie puede decirle a un juez: usted tiene que interpretar la sentencia de una manera o de otra. Hay algo muy claro que dice la Corte: que el juez no va a hacer un favor o a dar una concesión graciosa, a ver si le parece o no le parece. Lo que el juez debe hacer es aplicar la sentencia y la Constitución. Entonces, nos vamos a ver compelidos a decidir. Y habrá quienes lo hagan diciendo que eso es un matrimonio y utilicen esa palabra. Habrá otros que digan no, y utilicen la expresión unión contractual solemne. Las dos son válidas.
¿Qué pasará si los notarios deciden que esa unión no es matrimonio?
Los notarios dependen de un superintendente; deben cumplir directrices. A nosotros nadie nos puede dar una directriz. En este caso, la Corte nos está diciendo qué hacer, pero no cómo. Por eso puede haber libertad en la interpretación y vamos a tener una situación bien interesante. Lo que yo creo es que, al final, todo va a terminar de nuevo en la Corte Constitucional. Lo que se va a ver es lo siguiente: a partir del 21 de junio, las parejas homosexuales van a acudir ante un juez o un notario a que las declaren en matrimonio. El notario, es muy probable, les dirá: no, los declaro unidos en una relación contractual solemne. Entonces, estas parejas van a sentirse discriminadas y van a exigir el estatus de matrimonio, y se van a ir, vía tutela, a hacer valer sus derechos. Y ahí vuelve la autonomía del juez, que en su libre interpretación va a tener que decidir cómo se va a concretar esa igualdad que pretende la Corte en su sentencia. Y esas tutelas terminarán de nuevo en la Corte, que tendrá que sacar una sentencia unificada.
¿Cómo analiza usted la sentencia?
Miro esa decisión como un avance que está tratando de buscar una igualdad, permitir el libre desarrollo de la personalidad y la libre autodeterminación. Ahí la Corte está haciendo un esfuerzo para que se igualen los derechos de los homosexuales y eso quiere decir que hay que cumplirla. Y me pregunto: ¿cómo se cubre el déficit? La Corte dice que con el contrato solemne. ¿Y vuelvo a preguntarme qué es? ¿Un matrimonio?
¿Qué van a hacer los jueces para unir criterios?
Lo que vamos a hacer en la Corporación de Jueces y Magistrados, como gremio, es propiciar encuentros voluntarios entre los operadores judiciales, debatir el tema y encontrar algunos consensos, y el juez que quiera acogerlos los acoge.
El trámite en un juzgado
Acto matrimonial tiene efectos de sentencia

El vínculo matrimonial es formalizado por los jueces civiles municipales. Los contrayentes hacen la solicitud al juzgado expresando su libre intención de unirse y presentan dos testigos. El juez publica un edicto emplazatorio en que anuncia el compromiso, verifica que no exista ninguna causal de nulidad y fija una audiencia en la que cita a los contrayentes, a los testigos y a quien quiera participar. En ese acto ilustra a la pareja y a los asistentes sobre las obligaciones y los derechos de cada uno y lo que surge desde ese día para ellos. Después, los declara, solemnemente, unidos en matrimonio. Inmediatamente crea una sociedad conyugal y entran a regir los derechos y deberes de cada uno.

GERMÁN JIMÉNEZ LEAL
Redactor de EL TIEMPO 

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JURISTAS, HISTORIADORES Y CONSTITUCIÓN





Por: Rodrigo Uprimny

Los juristas suelen ser malos historiadores. Pero los historiadores suelen ser malos juristas cuando establecen el significado de una norma jurídica usando métodos históricos.


Esta afirmación no busca defender un monopolio de los juristas en la interpretación de la Constitución, pues todos tenemos derechos a debatirla. Pero no deben confundirse el significado jurídico y el histórico de una norma constitucional.
Desafortunadamente, Jorge Orlando Melo, uno de los mejores historiadores de Colombia, incurrió en ese error en su última columna, en donde concluyó que nuestra Constitución excluye el matrimonio homosexual, con base en dos argumentos: i) que el artículo 42 de la Constitución señala que una de las maneras de formar familia es “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”, y que ii) una revisión de las actas de la Asamblea Constituyente de 1991 muestra que nadie pensó en una familia distinta a la heterosexual.
Es probable que Melo tenga razón en que en 1991 quienes aprobaron el artículo 42 pretendieron reservar el matrimonio a las parejas heterosexuales. Pero incluso si eso fuera cierto, su análisis jurídico es pobre, pues absolutiza un entendimiento histórico u “originalista” de ese artículo, según el cual su significado es exclusivamente aquel que le atribuyeron quienes lo aprobaron.
Sin embargo, el originalismo ha sido cuestionado por la mejor doctrina jurídica contemporánea, al menos por dos razones: i) las constituciones no son normas petrificadas, sino textos vivientes, que deben ser interpretados a la luz de las necesidades presentes, ya que su propósito es regular la vida actual, y ii) un artículo constitucional no debe ser analizado aisladamente, sino que debe ser interpretado en forma armónica con los principios y valores constitucionales.
Ahora bien, i) nuestra Constitución tiene como pilares la autonomía, la igualdad y el pluralismo; ii) las parejas homosexuales pueden formar una familia constitucionalmente protegida, como lo dijo la Sentencia C-577/11; iii) la Constitución consagra el matrimonio heterosexual, pero no prohíbe el homosexual, y iv) Colombia ha ratificado tratados de derechos humanos, como la Convención Americana, que tienen rango constitucional y definen más flexiblemente el matrimonio, pues hablan del derecho del hombre y la mujer a contraerlo, lo cual incluye la posibilidad de parejas de hombres o de mujeres.
Todo esto muestra que, contrario a lo dicho por Melo, no hay ningún obstáculo constitucional para que el Congreso hubiera aprobado una ley sobre matrimonio de parejas del mismo sexo. Otra cosa es que el Senado, por intolerancia, no haya querido hacerlo. Pero el tiro pudo salirles por la culata, pues, por su inacción, los notarios y jueces deberán solemnizar las uniones de las parejas del mismo sexo a partir del próximo 20 de junio. Y la mejor alternativa constitucional que tienen esos funcionarios es casar a esas parejas, como lo explico en nuestro blog en La Silla Vacía.

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jueves, 11 de abril de 2013


¿Gobernador por ‘W’?


A pesar de contar con un solo aspirante, la campaña electoral del Huila no ha sido aburrida. El voto en blanco, una decisión del Consejo Electoral y la Iglesia han animado el debate.




A pesar de que el próximo 14 de abril unos 730.000 habitantes de Huila están convocados a 204 puestos de votación en 37 municipios para elegir nuevo gobernador, todo indica que ya hay un ganador. Carlos Mauricio Iriarte es el único candidato cuya foto estará en el tarjetón y su aspiración está respa
ldada por los partidos Liberal, Conservador y Cambio Radical. Sin depositarse un solo sufragio todavía, la versión regional de la Unidad Nacional controlará las riendas de este departamento.

Sin embargo, la pelea por la Gobernación huilense ha estado lejos de ser aburrida. Por un lado, un movimiento para impulsar el voto en blanco alcanzó a asustar la ‘unidad regional’ y por el otro, la Iglesia católica se convirtió en protagonista del debate político en plena Semana Santa. El camino hacia estas elecciones atípicas arrancó luego de que la Procuraduría inhabilitara por tres años a la gobernadora Cielo González de La U, elegida en octubre de 2011.

Para llenar ese vacío de poder, varios bloques políticos del Huila –los liberales del senador Rodrigo Villalba, el senador conservador Hernán Andrade, Integración Conservadora, el senador Jorge Eduardo Gechem y Cambio Radical– conformaron una especie de ‘unidad regional’ para obtener el primer cargo departamental bajo Iriarte. La decisión de impulsar un candidato único no fue bien vista por algunos sectores. Dentro de los partidos de la naciente coalición una corriente conservadora se fue a la disidencia. Del otro lado del espectro político, organizaciones sociales asociadas a la oposición a proyectos hidroeléctricos como el Quimbo anunciaron una campaña por el voto en blanco para anular el casi seguro triunfo de Iriarte.

Durante varias semanas, los opitas empezaron a recorrer las calles de Neiva alentando a la gente a enfrentar las maquinarias de la ‘unidad’. En vez de apoyar un candidato, estos movimientos promovieron la opción del blanco. Una encuesta de inicios de marzo atizó los temores de la campaña de Iriarte: los excluidos de la coalición mayoritaria estaban a solo diez puntos del candidato único.  

Para la campaña del liberal Iriarte, detrás del auge de esta alternativa están amigos de la destituida gobernadora Cielo González, cuyo grupo mantiene vigencia. Lo cierto es que detrás del llamado al voto en blanco hay de todo: indignados con la política tradicional, líderes de organizaciones civiles y políticos que buscan pescar en río revuelto. 

Aníbal Rodríguez, gerente de la campaña de Iriarte, en el afán de parar la ola blanca sacó un as bajo la manga: radicó ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) un recurso en el que argumentó que el voto en blanco no podía constituirse en una campaña porque sus impulsores no inscribieron el comité promotor ante la Registraduría Nacional. Ante las denuncias, el CNE constató que había propaganda en pro de la opción disidente y pidió a las autoridades que retiraran los carteles, las vallas y los avisos en medios de comunicación.

Esa decisión despertó el rechazo en sus líderes y tuvo un eco inesperado en los púlpitos. En los días de Semana Santa, monseñor Fabio Duque, obispo de Garzón, el tercer municipio huilense, repartió a sus feligreses una ‘carta pastoral para la política’. “Cuando los candidatos no ofrecen estas garantías, nuestros fieles están obligados en conciencia al voto en blanco”, dice la misiva. Otro obispo, el de Neiva, monseñor Froilán Casas, también describió la opción como “legítima”. Aunque los prelados lo nieguen, en los corrillos políticos se rumorea que esta postura se debe a la denominación evangélica del candidato de la Unidad Regional. 

A una semana de los comicios, una encuesta del Diario del Huila ratifica que el voto en blanco sigue poniendo en aprietos a Iriarte. Menos de cuatro puntos separan al candidato único de la alternativa de protesta: 40,3 por ciento contra 36,7 por ciento. En manos del 20 por ciento de opitas que siguen indecisos estaría el triunfo de la coalición o, más improbable, que una mayoría de sufragios en blanco obliguen a convocar nuevas elecciones. Que más de un tercio de los votantes prefieran marcar la casilla blanca que al eventual gobernador es un mensaje que Carlos Iriarte no puede ignorar. 


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jueves, 4 de abril de 2013

LAS CUATRO FORMAS DE ROBARSE UNAS ELECCIONES


Por: Rodrigo Lara


Colombia tiene uno de los sistemas electorales más arcaicos, vulnerables y corruptos del mundo.

Para un candidato inescrupuloso, obtener una curul sin ganarla en las urnas es fácil: basta con tener dinero para pagar los bien establecidos servicios de funcionarios que hicieron de la adulteración de los resultados electorales un negocio. Las elecciones se las roban antes del día de elecciones, durante las elecciones y después de las elecciones. Estas son las cuatro infames modalidades de fraude electoral.
La primera modalidad consiste en “prepagar” un paquete de votos. Con anterioridad a los comicios, elementos de la Registraduría ofrecen paquetes de 5.000 o 10.000 votos. Así, un candidato puede arrancar con un “case” de diez mil votos fraudulentos, que le serán añadidos el día de las elecciones a través de la manipulación de los sistemas informáticos de transmisión y conteo de votos. Es un mecanismo imperceptible, por cuanto le diseminan esos votos comprados en las más de 90.000 mesas de votación del país.
En segundo lugar, un candidato inescrupuloso puede comprar un paquete de votos fraudulentos durante el conteo de los votos. El iter criminis empieza, por ejemplo, con un apagón en un municipio, como pasó en Soledad (Atlántico) en las últimas elecciones de Congreso; cuando se restablece el servicio de energía, le aparecen a un candidato los votos necesarios para pasar a otro que le lleva la delantera.
La tercera opción consiste en sobornar a los jueces y a los delegados del Consejo Nacional Electoral encargados de realizar los escrutinios municipales y departamentales. Después del día de elecciones, los resultados electorales entran a un proceso de revisión a nivel municipal y departamental, llevado a cabo por los funcionarios citados a fin de resolver, discrecionalmente, las solicitudes de revisión del conteo de votos realizado el día de elecciones. La corrupción consiste en abrir aquellas bolsas, a las que previamente les han introducido tarjetones adulterados a favor de un candidato, y así aumentar su votación.
El último eslabón del robo de elecciones está en el Consejo Nacional Electoral. Este órgano, compuesto mayoritariamente por políticos oscuros, se inventó un reglamento que le permite revisar —discrecionalmente— los resultados electorales en las mesas de votación que les venga en gana. De esta forma, los magistrados revisan las mesas de votación que soliciten los candidatos que quieren favorecer y, por los mismos hechos, les niegan idénticas solicitudes a los que quieren perjudicar. Y ¡oh casualidad!, a los candidatos favorecidos por las revisiones del CNE les aparecen nuevos votos; así mismo, a los candidatos que quieren perjudicar les anulan —con inusitada severidad— los votos necesarios para terminar de sacarlos del camino.
Cada día es más notorio y evidente el fraude electoral en el país. Es muy peligroso que los colombianos pierdan la fe en el sistema electoral, y que se propague la idea de que las elecciones no las ganan los ciudadanos con su voto, sino los corruptos con su dinero. Urge una limpieza del sistema electoral.

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lunes, 11 de marzo de 2013

LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE EXIGE QUE LOS PERSONEROS MUNICIPALES


LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE EXIGE QUE LOS PERSONEROS MUNICIPALES  SEAN ELEGIDOS MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. SIN EMBARGO, DETERMINÓ QUE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA DISEÑAR Y ADELANTAR DICHOS CONCURSOS ES INCONSTITUCIONAL POR DESCONOCER LAS  COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS Y LA AUTONOMÍA TERRITORIAL I. EXPEDIENTES D-9237/D-9238 - SENTENCIA C-105/13

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

1. Norma acusada
LEY 1551 DE 2012
(julio 6)

Por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios
ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los 
resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, 
hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el período institucional”.

2. Decisión
Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados en esta sentencia, de la expresión “previo concurso de méritos”, contenida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 

Segundo.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el inciso primero y en los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

3. Síntesis de los fundamentos 
La Corte consideró que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 contenía dos preceptos autónomos que requerían de un examen independiente. De un lado, (i) la orden de que la elección de los personeros municipales y distritales se sujete a un concurso de méritos; y de otro, (ii) la orden de que dichos concursos sean diseñados y ejecutados por la Procuraduría General de la Nación. (i) Con respecto a la realización de un concurso de méritos, la Corte determinó que,contrario a lo sostenido por los demandantes, no se vulnera el principio democrático, las competencias constitucionales de los concejos, ni el procedimiento constitucional de elección. En primer lugar, porque a la luz del artículo 125 de la Carta Política, tal como ha 
sido interpretado por esta Corporación, la elección de servidores públicos que no son de carrera puede estar precedida del concurso, incluso cuando el órgano al que le corresponde tal designación es de elección popular.
 La razón de ello es que el Comunicado No. 10. Corte Constitucional. Marzo 6 de 2013 2 ordenamiento superior privilegia el sistema de méritos como mecanismo de acceso a la función pública, en la búsqueda por la transparencia y la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. En segundo lugar, la realización del concurso no vulnera el artículo 313-8 de la Constitución, por cuanto esa norma solamente señala la competencia de los concejos municipales, pero no fijó ningún procedimiento para escogencia y designación de aquellos servidores, lo que bien podía definir el Legislador. En tercer lugar, la realización del concurso es compatible con una noción amplia de democracia, que no solo privilegia el sufragio y las decisiones discrecionales de quienes son elegidos a través de este mecanismo, sino también la intervención directa de la ciudadanía en la conformación del poder, y en la gestión y el control de la actividad estatal, así como la garantía de los derechos fundamentales a la 
igualdad, acceso a la función pública y el debido proceso. (ii) En relación con la orden de que los concursos sean realizados por la Procuraduría General de la Nación, la Corte encontró que esa exigencia desconoce la normativa superior, en particular las competencias constitucionales de los concejos y la autonomía de las entidades territoriales. En efecto, como el concurso es la fase medular del proceso de designación de funcionarios y tiene carácter vinculante, su realización por una autoridad diferente a los concejos municipales desconoce la facultad constitucional de escogencia de personero y conduce a un vaciamiento de su competencia. Para la Corte, este traslado funcional no solo afecta el rol institucional de los concejos, a quienes la Constitución lesconfiere atribución para elegir a los personeros (art. 313-8 C.P.) sino que además 
menoscaba la autonomía de las entidades territoriales en cuanto a la facultad de gobernarse por sus propias autoridades (art. 287-1 C.P.). A juicio de la Corte, tales concursos deben ser llevados a cabo por los concejos, para lo cual pueden contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas. De esta forma, se facilita el acceso de personas de la región a dichos cargos y se respeta el ámbito de competencia de los entes territoriales en la designación de sus funcionarios.

Habida cuenta de la conexidad temática entre los apartes demandados del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y aquellos que no lo fueron, pero que se refieren al concurso público de méritos y su conducción por la Procuraduría General, la Corte procedió a integrar la unidad normativa entre los incisos primero y segundo –en lo acusado-, con los incisos cuarto y quinto del citado artículo 35, de manera que la declaración de inexequibilidad se extiende a ellos.

4. Salvamentos y aclaración de voto
El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó su salvamento de voto respecto de la decisión de inexequibilidad. En su concepto, resulta exótica la consideración según la cual la provisión del cargo de personero, previa la celebración de un concurso público que según la ley debe adelantar la cabeza máxima del Ministerio Público, supone un “vaciamiento” de la competencia nominadora de los Concejos Municipales. Según su criterio: (i) las limitaciones para elegir personeros municipales, derivadas de la realización de un concurso de méritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes de los aspirantes, en aras de escoger a los más idóneos y preparados, todo lo cual encuentra plena justificación en el artículo 125 superior, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitación, lejos de desconocer la competencia del nominador, que no desaparece, no hace cosa distinta que precisar el alcance del mando constitucional que reconoce el mérito como principio orientador del ingreso a la función pública; (iii) la competencia para elegir el personero se mantenía en todo caso en cabeza de la Corporación edilicia y en modo alguno se trasladaba a la Procuraduría General de la Nación; (iv) si bien es importante reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos por una corporación territorial municipal, y ello tiene significación en el ámbito de la descentralización, resultaba más importante poner de presente que dichos funcionarios hacen parte del Ministerio Público, encargado en virtud de un expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; y como esa función también fue asignada constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, era esta una razón más que suficiente para justificar que dicho ente fuese el encargado de adelantar el concurso de méritos, en la búsqueda del recurso humano óptimo para desarrollar tan 
enaltecida y trascendente labor; (v) la decisión de mayoría desconoce la libertad configurativa de asignación de competencia que esta Corte ha reconocido al Legislador en Comunicado No. 10. Corte Constitucional. Marzo 6 de 2013 3 estos asuntos; (vi) la proliferación de tantos concursos como concejos municipales existen, derivada de la decisión de la mayoría, creará actuaciones disímiles y contradictorias que en nada favorecen la necesaria uniformidad que debe caracterizar la designación de quienes, en el nivel municipal, tienen la misión de velar por la defensa de los derechos constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisión de mayoría, el concejo que se instala el 1º de enero del año respectivo no podrá realizar la escogencia de personero en 10 días, como lo manda la ley, de manera que dicha elección tendrá que hacerla no se sabe cuándo, dependiendo de la liberalidad de los más de mil cien concejos que existen en el país. (vii) si un concurso de méritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que con él se persigue, previa la aplicación de actuaciones orientadas por la publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras, nada permite suponer fundadamente que la Procuraduría, como máxima instancia del Ministerio Público, llamada a realizar el concurso de mérito, como lo dispuso el órgano democrático, haría uso inadecuado de dicha competencia, predeterminando a su capricho el orden de la lista de 
elegibles, como al parecer se infiere de la decisión de mayoría.

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla también salvó el voto. Aunque participa de la decisión de exequibilidad relativa a la escogencia de personeros previo concurso de méritos, acorde con el postulado constitucional de acceso a la función pública en igualdad de oportunidades, considera que en la Constitución Política no existe precepto alguno que impida al Legislador confiar la realización de los concursos a la Procuraduria General de la Nación. Por el contrario, sostiene, al ser los personeros parte del Ministerio Público en virtud del artículo 118 del ordenamiento superior, nadie mejor que la Procuraduría para organizar y llevar a cabo las actuaciones para escoger a quien obtenga el más alto puntaje en razón de sus calidades, formación y experiencia, además de sus condiciones personales, para representar a la comunidad y defender el interés general ante la administración municipal. Advirtió que la tarea de la Procuraduría General se habría restringido en este campo a evaluar los aspirantes con mejores calidades para el desempeño del cargo de personero, sin que con ello se afectaran las competencias de los concejos para su elección. A su juicio, la intervención de la Procuraduría garantizaba la independencia en esa designación, permitía el acceso a la función pública en condiciones de igualdad de oportunidades, preservaba la imparcialidad y la transparencia en el proceso, y excluía la utilización de criterios subjetivos vinculados a favores políticos y el clientelismo. Destacó el caos que puede significar la realización simultánea de más de mil concursos, sin reglas uniformes y ante la falta de capacidad en que pueden estar los municipios pequeños para adelantar esos procesos. Por ello, observa que la decisión del Legislador contribuía a la depuración y transparencia del proceso de elección de un funcionario tan importante en el nivel municipal, encargado de la defensa y garantía de los derechos constitucionales, así como del control y vigilancia de la moralidad administrativa.

 El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a las consideraciones que se exponen en la sentencia como fundamento de la inexequibilidad de atribuir la realización de los concursos para la elección de personeros a la Procuraduría General de la Nación.

LA CORTE CONSTITUCIONAL ENCONTRÓ QUE NO SE CONFIGURARON VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN EL TRÁMITE DEL ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011, EN LO RELATIVO A LA INICIATIVA GUBERNAMENTAL, LA AUSENCIA DE LAS FIRMAS DE ALGUNOS CONGRESISTAS EN LOS INFORMES DE PONENCIA, LA NO DISCUSIÓN DE VARIAS CONSTANCIAS Y PROPOSICIONES,Y LA PUBLICACIÓN DEL INFORME DE CONCILIACIÓN DE LA SEGUNDA VUELTA POR PARTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES


lunes, 25 de febrero de 2013

........................................INVICTUS.......................................

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martes, 12 de febrero de 2013

Análisis Gereneral : Referendo Reeleccionista: Sentencia C-141 de 2010


La Sentencia C. 141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional  decidió declarar INEXEQUIBLE  en su totalidad la Ley 1354 de 2009 "por medio de la cual se  convoca a un referendo constitucional  y se somete a consideración del pueblo un proyecto de  reforma constitucional"  al  considerar que, una segunda reelección presidencial sustituye ejes estructurales de la Constitución Política y, por lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer  posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta  y debe ser  declarada inconstitucional. 
Algunos de los Argumentos más importantes de la sentencia de la Corte  son: 

1. La Constitución prevalece. "La vigencia de la Constitución Política es la mayor garantía de los derechos fundamentales, del respeto a la dignidad  de las personas, la libertad, la igualdad, la diversidad y el pluralismo como valores sociales aglutinantes. El  principio de supremacía Constitucional permite que hombres y mujeres consideren la Carta Política como un  facto de cohesión, el alero protector que a todos nos cobija"    

2. Esencia de la Carta es intocable. "La Corte reitera su jurisprudencia en relación con los límites del  poder  de reforma de la Constitución, insistiendo  en que el poder  constituyente derivado tiene competencia para reformarla, más no para sustituirla, por lo cual todo cambio de identidad del texto constitucional implica un vicio de competencia por exceso en el ejercicio del poder reformatorio, reiterando que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación no proceden reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o elementos definitorios de la Carta Política de 1991, pudiendo realizarse el control incluso sobre la Ley misma que las convoque (...) Respecto de la Ley 1354, encontró  la Corte que desconoce ejes estructurales de la Constitución, como el principio de separación de poderes, el sistema de pesos y contrapesos, la regla de alternación y periodos preestablecidos, el derecho a la igualdad  y el carácter general y abstracto de las leyes" 

3. La campaña. "La Corte Constitucional  verificó la ocurrencia de un conjunto de irregularidades vinculadas a la campaña de la financiación a favor de  un referendo de  reforma Constitucional. Tales anomalías, vistas en conjunto, configuran una grave violación de los  principios básicos de un sistema democrático, a saber, la transparencia y el pluralismo político del elector, consagrados en el artículo 1°, 155, 364 constitucionales  y la ley de Mecanismos de Participación". 

4.  la violación de los topes. "El comité de Promotores gastó una suma global que  supera más de seis veces lo autorizado por el Consejo Electoral. A eso se añade  que recibió aportes individuales superiores hasta casi 30 veces lo permitido (...) Toda la actuación ha sido dirigida a burlar mandatos legales y constitucionales, como también el principio de pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para privilegiar la propuesta" 

5. Faltó la certificación. "La ausencia de la certificación del Registrador inhibe la creación del trámite legislativo y vicia de constitucionalidad todo el procedimiento adelantado en el congreso (...) Un segundo vicio del procedimiento legislativo consiste en la modificación del texto: Tal cambio entrañaba la posibilidad de proponer al pueblo la posibilidad  de la segunda reelección inmediata, mientras que el texto original refería una reelección mediata". 

6. Castigo a tránsfugas. "Se constata que a la cadena de irregularidades que constituyen vicios de inconstitucionalidad se suma el hecho de que 5 representantes de Cambio Radical votaron  en contra de las directrices (...) un cambio de partido en las condiciones específicas, y como parte de  una cadena de vicios  y de irregularidades, no puede ser  instrumento para desconocer la Constitución".  

Aquí pueden encontrar toda la Sentencia si la desean consultar  o leer 
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-141-10.htm