lunes, 11 de marzo de 2013

LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE EXIGE QUE LOS PERSONEROS MUNICIPALES


LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE EXIGE QUE LOS PERSONEROS MUNICIPALES  SEAN ELEGIDOS MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. SIN EMBARGO, DETERMINÓ QUE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA DISEÑAR Y ADELANTAR DICHOS CONCURSOS ES INCONSTITUCIONAL POR DESCONOCER LAS  COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS Y LA AUTONOMÍA TERRITORIAL I. EXPEDIENTES D-9237/D-9238 - SENTENCIA C-105/13

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

1. Norma acusada
LEY 1551 DE 2012
(julio 6)

Por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios
ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los 
resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, 
hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el período institucional”.

2. Decisión
Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados en esta sentencia, de la expresión “previo concurso de méritos”, contenida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 

Segundo.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el inciso primero y en los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

3. Síntesis de los fundamentos 
La Corte consideró que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 contenía dos preceptos autónomos que requerían de un examen independiente. De un lado, (i) la orden de que la elección de los personeros municipales y distritales se sujete a un concurso de méritos; y de otro, (ii) la orden de que dichos concursos sean diseñados y ejecutados por la Procuraduría General de la Nación. (i) Con respecto a la realización de un concurso de méritos, la Corte determinó que,contrario a lo sostenido por los demandantes, no se vulnera el principio democrático, las competencias constitucionales de los concejos, ni el procedimiento constitucional de elección. En primer lugar, porque a la luz del artículo 125 de la Carta Política, tal como ha 
sido interpretado por esta Corporación, la elección de servidores públicos que no son de carrera puede estar precedida del concurso, incluso cuando el órgano al que le corresponde tal designación es de elección popular.
 La razón de ello es que el Comunicado No. 10. Corte Constitucional. Marzo 6 de 2013 2 ordenamiento superior privilegia el sistema de méritos como mecanismo de acceso a la función pública, en la búsqueda por la transparencia y la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. En segundo lugar, la realización del concurso no vulnera el artículo 313-8 de la Constitución, por cuanto esa norma solamente señala la competencia de los concejos municipales, pero no fijó ningún procedimiento para escogencia y designación de aquellos servidores, lo que bien podía definir el Legislador. En tercer lugar, la realización del concurso es compatible con una noción amplia de democracia, que no solo privilegia el sufragio y las decisiones discrecionales de quienes son elegidos a través de este mecanismo, sino también la intervención directa de la ciudadanía en la conformación del poder, y en la gestión y el control de la actividad estatal, así como la garantía de los derechos fundamentales a la 
igualdad, acceso a la función pública y el debido proceso. (ii) En relación con la orden de que los concursos sean realizados por la Procuraduría General de la Nación, la Corte encontró que esa exigencia desconoce la normativa superior, en particular las competencias constitucionales de los concejos y la autonomía de las entidades territoriales. En efecto, como el concurso es la fase medular del proceso de designación de funcionarios y tiene carácter vinculante, su realización por una autoridad diferente a los concejos municipales desconoce la facultad constitucional de escogencia de personero y conduce a un vaciamiento de su competencia. Para la Corte, este traslado funcional no solo afecta el rol institucional de los concejos, a quienes la Constitución lesconfiere atribución para elegir a los personeros (art. 313-8 C.P.) sino que además 
menoscaba la autonomía de las entidades territoriales en cuanto a la facultad de gobernarse por sus propias autoridades (art. 287-1 C.P.). A juicio de la Corte, tales concursos deben ser llevados a cabo por los concejos, para lo cual pueden contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas. De esta forma, se facilita el acceso de personas de la región a dichos cargos y se respeta el ámbito de competencia de los entes territoriales en la designación de sus funcionarios.

Habida cuenta de la conexidad temática entre los apartes demandados del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y aquellos que no lo fueron, pero que se refieren al concurso público de méritos y su conducción por la Procuraduría General, la Corte procedió a integrar la unidad normativa entre los incisos primero y segundo –en lo acusado-, con los incisos cuarto y quinto del citado artículo 35, de manera que la declaración de inexequibilidad se extiende a ellos.

4. Salvamentos y aclaración de voto
El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó su salvamento de voto respecto de la decisión de inexequibilidad. En su concepto, resulta exótica la consideración según la cual la provisión del cargo de personero, previa la celebración de un concurso público que según la ley debe adelantar la cabeza máxima del Ministerio Público, supone un “vaciamiento” de la competencia nominadora de los Concejos Municipales. Según su criterio: (i) las limitaciones para elegir personeros municipales, derivadas de la realización de un concurso de méritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes de los aspirantes, en aras de escoger a los más idóneos y preparados, todo lo cual encuentra plena justificación en el artículo 125 superior, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitación, lejos de desconocer la competencia del nominador, que no desaparece, no hace cosa distinta que precisar el alcance del mando constitucional que reconoce el mérito como principio orientador del ingreso a la función pública; (iii) la competencia para elegir el personero se mantenía en todo caso en cabeza de la Corporación edilicia y en modo alguno se trasladaba a la Procuraduría General de la Nación; (iv) si bien es importante reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos por una corporación territorial municipal, y ello tiene significación en el ámbito de la descentralización, resultaba más importante poner de presente que dichos funcionarios hacen parte del Ministerio Público, encargado en virtud de un expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; y como esa función también fue asignada constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, era esta una razón más que suficiente para justificar que dicho ente fuese el encargado de adelantar el concurso de méritos, en la búsqueda del recurso humano óptimo para desarrollar tan 
enaltecida y trascendente labor; (v) la decisión de mayoría desconoce la libertad configurativa de asignación de competencia que esta Corte ha reconocido al Legislador en Comunicado No. 10. Corte Constitucional. Marzo 6 de 2013 3 estos asuntos; (vi) la proliferación de tantos concursos como concejos municipales existen, derivada de la decisión de la mayoría, creará actuaciones disímiles y contradictorias que en nada favorecen la necesaria uniformidad que debe caracterizar la designación de quienes, en el nivel municipal, tienen la misión de velar por la defensa de los derechos constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisión de mayoría, el concejo que se instala el 1º de enero del año respectivo no podrá realizar la escogencia de personero en 10 días, como lo manda la ley, de manera que dicha elección tendrá que hacerla no se sabe cuándo, dependiendo de la liberalidad de los más de mil cien concejos que existen en el país. (vii) si un concurso de méritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que con él se persigue, previa la aplicación de actuaciones orientadas por la publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras, nada permite suponer fundadamente que la Procuraduría, como máxima instancia del Ministerio Público, llamada a realizar el concurso de mérito, como lo dispuso el órgano democrático, haría uso inadecuado de dicha competencia, predeterminando a su capricho el orden de la lista de 
elegibles, como al parecer se infiere de la decisión de mayoría.

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla también salvó el voto. Aunque participa de la decisión de exequibilidad relativa a la escogencia de personeros previo concurso de méritos, acorde con el postulado constitucional de acceso a la función pública en igualdad de oportunidades, considera que en la Constitución Política no existe precepto alguno que impida al Legislador confiar la realización de los concursos a la Procuraduria General de la Nación. Por el contrario, sostiene, al ser los personeros parte del Ministerio Público en virtud del artículo 118 del ordenamiento superior, nadie mejor que la Procuraduría para organizar y llevar a cabo las actuaciones para escoger a quien obtenga el más alto puntaje en razón de sus calidades, formación y experiencia, además de sus condiciones personales, para representar a la comunidad y defender el interés general ante la administración municipal. Advirtió que la tarea de la Procuraduría General se habría restringido en este campo a evaluar los aspirantes con mejores calidades para el desempeño del cargo de personero, sin que con ello se afectaran las competencias de los concejos para su elección. A su juicio, la intervención de la Procuraduría garantizaba la independencia en esa designación, permitía el acceso a la función pública en condiciones de igualdad de oportunidades, preservaba la imparcialidad y la transparencia en el proceso, y excluía la utilización de criterios subjetivos vinculados a favores políticos y el clientelismo. Destacó el caos que puede significar la realización simultánea de más de mil concursos, sin reglas uniformes y ante la falta de capacidad en que pueden estar los municipios pequeños para adelantar esos procesos. Por ello, observa que la decisión del Legislador contribuía a la depuración y transparencia del proceso de elección de un funcionario tan importante en el nivel municipal, encargado de la defensa y garantía de los derechos constitucionales, así como del control y vigilancia de la moralidad administrativa.

 El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a las consideraciones que se exponen en la sentencia como fundamento de la inexequibilidad de atribuir la realización de los concursos para la elección de personeros a la Procuraduría General de la Nación.

LA CORTE CONSTITUCIONAL ENCONTRÓ QUE NO SE CONFIGURARON VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN EL TRÁMITE DEL ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011, EN LO RELATIVO A LA INICIATIVA GUBERNAMENTAL, LA AUSENCIA DE LAS FIRMAS DE ALGUNOS CONGRESISTAS EN LOS INFORMES DE PONENCIA, LA NO DISCUSIÓN DE VARIAS CONSTANCIAS Y PROPOSICIONES,Y LA PUBLICACIÓN DEL INFORME DE CONCILIACIÓN DE LA SEGUNDA VUELTA POR PARTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES