lunes, 11 de marzo de 2013

LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE EXIGE QUE LOS PERSONEROS MUNICIPALES


LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE EXIGE QUE LOS PERSONEROS MUNICIPALES  SEAN ELEGIDOS MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. SIN EMBARGO, DETERMINÓ QUE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA DISEÑAR Y ADELANTAR DICHOS CONCURSOS ES INCONSTITUCIONAL POR DESCONOCER LAS  COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS Y LA AUTONOMÍA TERRITORIAL I. EXPEDIENTES D-9237/D-9238 - SENTENCIA C-105/13

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

1. Norma acusada
LEY 1551 DE 2012
(julio 6)

Por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios
ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los 
resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, 
hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el período institucional”.

2. Decisión
Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados en esta sentencia, de la expresión “previo concurso de méritos”, contenida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 

Segundo.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el inciso primero y en los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

3. Síntesis de los fundamentos 
La Corte consideró que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 contenía dos preceptos autónomos que requerían de un examen independiente. De un lado, (i) la orden de que la elección de los personeros municipales y distritales se sujete a un concurso de méritos; y de otro, (ii) la orden de que dichos concursos sean diseñados y ejecutados por la Procuraduría General de la Nación. (i) Con respecto a la realización de un concurso de méritos, la Corte determinó que,contrario a lo sostenido por los demandantes, no se vulnera el principio democrático, las competencias constitucionales de los concejos, ni el procedimiento constitucional de elección. En primer lugar, porque a la luz del artículo 125 de la Carta Política, tal como ha 
sido interpretado por esta Corporación, la elección de servidores públicos que no son de carrera puede estar precedida del concurso, incluso cuando el órgano al que le corresponde tal designación es de elección popular.
 La razón de ello es que el Comunicado No. 10. Corte Constitucional. Marzo 6 de 2013 2 ordenamiento superior privilegia el sistema de méritos como mecanismo de acceso a la función pública, en la búsqueda por la transparencia y la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. En segundo lugar, la realización del concurso no vulnera el artículo 313-8 de la Constitución, por cuanto esa norma solamente señala la competencia de los concejos municipales, pero no fijó ningún procedimiento para escogencia y designación de aquellos servidores, lo que bien podía definir el Legislador. En tercer lugar, la realización del concurso es compatible con una noción amplia de democracia, que no solo privilegia el sufragio y las decisiones discrecionales de quienes son elegidos a través de este mecanismo, sino también la intervención directa de la ciudadanía en la conformación del poder, y en la gestión y el control de la actividad estatal, así como la garantía de los derechos fundamentales a la 
igualdad, acceso a la función pública y el debido proceso. (ii) En relación con la orden de que los concursos sean realizados por la Procuraduría General de la Nación, la Corte encontró que esa exigencia desconoce la normativa superior, en particular las competencias constitucionales de los concejos y la autonomía de las entidades territoriales. En efecto, como el concurso es la fase medular del proceso de designación de funcionarios y tiene carácter vinculante, su realización por una autoridad diferente a los concejos municipales desconoce la facultad constitucional de escogencia de personero y conduce a un vaciamiento de su competencia. Para la Corte, este traslado funcional no solo afecta el rol institucional de los concejos, a quienes la Constitución lesconfiere atribución para elegir a los personeros (art. 313-8 C.P.) sino que además 
menoscaba la autonomía de las entidades territoriales en cuanto a la facultad de gobernarse por sus propias autoridades (art. 287-1 C.P.). A juicio de la Corte, tales concursos deben ser llevados a cabo por los concejos, para lo cual pueden contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas. De esta forma, se facilita el acceso de personas de la región a dichos cargos y se respeta el ámbito de competencia de los entes territoriales en la designación de sus funcionarios.

Habida cuenta de la conexidad temática entre los apartes demandados del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y aquellos que no lo fueron, pero que se refieren al concurso público de méritos y su conducción por la Procuraduría General, la Corte procedió a integrar la unidad normativa entre los incisos primero y segundo –en lo acusado-, con los incisos cuarto y quinto del citado artículo 35, de manera que la declaración de inexequibilidad se extiende a ellos.

4. Salvamentos y aclaración de voto
El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó su salvamento de voto respecto de la decisión de inexequibilidad. En su concepto, resulta exótica la consideración según la cual la provisión del cargo de personero, previa la celebración de un concurso público que según la ley debe adelantar la cabeza máxima del Ministerio Público, supone un “vaciamiento” de la competencia nominadora de los Concejos Municipales. Según su criterio: (i) las limitaciones para elegir personeros municipales, derivadas de la realización de un concurso de méritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes de los aspirantes, en aras de escoger a los más idóneos y preparados, todo lo cual encuentra plena justificación en el artículo 125 superior, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitación, lejos de desconocer la competencia del nominador, que no desaparece, no hace cosa distinta que precisar el alcance del mando constitucional que reconoce el mérito como principio orientador del ingreso a la función pública; (iii) la competencia para elegir el personero se mantenía en todo caso en cabeza de la Corporación edilicia y en modo alguno se trasladaba a la Procuraduría General de la Nación; (iv) si bien es importante reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos por una corporación territorial municipal, y ello tiene significación en el ámbito de la descentralización, resultaba más importante poner de presente que dichos funcionarios hacen parte del Ministerio Público, encargado en virtud de un expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; y como esa función también fue asignada constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, era esta una razón más que suficiente para justificar que dicho ente fuese el encargado de adelantar el concurso de méritos, en la búsqueda del recurso humano óptimo para desarrollar tan 
enaltecida y trascendente labor; (v) la decisión de mayoría desconoce la libertad configurativa de asignación de competencia que esta Corte ha reconocido al Legislador en Comunicado No. 10. Corte Constitucional. Marzo 6 de 2013 3 estos asuntos; (vi) la proliferación de tantos concursos como concejos municipales existen, derivada de la decisión de la mayoría, creará actuaciones disímiles y contradictorias que en nada favorecen la necesaria uniformidad que debe caracterizar la designación de quienes, en el nivel municipal, tienen la misión de velar por la defensa de los derechos constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisión de mayoría, el concejo que se instala el 1º de enero del año respectivo no podrá realizar la escogencia de personero en 10 días, como lo manda la ley, de manera que dicha elección tendrá que hacerla no se sabe cuándo, dependiendo de la liberalidad de los más de mil cien concejos que existen en el país. (vii) si un concurso de méritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que con él se persigue, previa la aplicación de actuaciones orientadas por la publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras, nada permite suponer fundadamente que la Procuraduría, como máxima instancia del Ministerio Público, llamada a realizar el concurso de mérito, como lo dispuso el órgano democrático, haría uso inadecuado de dicha competencia, predeterminando a su capricho el orden de la lista de 
elegibles, como al parecer se infiere de la decisión de mayoría.

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla también salvó el voto. Aunque participa de la decisión de exequibilidad relativa a la escogencia de personeros previo concurso de méritos, acorde con el postulado constitucional de acceso a la función pública en igualdad de oportunidades, considera que en la Constitución Política no existe precepto alguno que impida al Legislador confiar la realización de los concursos a la Procuraduria General de la Nación. Por el contrario, sostiene, al ser los personeros parte del Ministerio Público en virtud del artículo 118 del ordenamiento superior, nadie mejor que la Procuraduría para organizar y llevar a cabo las actuaciones para escoger a quien obtenga el más alto puntaje en razón de sus calidades, formación y experiencia, además de sus condiciones personales, para representar a la comunidad y defender el interés general ante la administración municipal. Advirtió que la tarea de la Procuraduría General se habría restringido en este campo a evaluar los aspirantes con mejores calidades para el desempeño del cargo de personero, sin que con ello se afectaran las competencias de los concejos para su elección. A su juicio, la intervención de la Procuraduría garantizaba la independencia en esa designación, permitía el acceso a la función pública en condiciones de igualdad de oportunidades, preservaba la imparcialidad y la transparencia en el proceso, y excluía la utilización de criterios subjetivos vinculados a favores políticos y el clientelismo. Destacó el caos que puede significar la realización simultánea de más de mil concursos, sin reglas uniformes y ante la falta de capacidad en que pueden estar los municipios pequeños para adelantar esos procesos. Por ello, observa que la decisión del Legislador contribuía a la depuración y transparencia del proceso de elección de un funcionario tan importante en el nivel municipal, encargado de la defensa y garantía de los derechos constitucionales, así como del control y vigilancia de la moralidad administrativa.

 El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a las consideraciones que se exponen en la sentencia como fundamento de la inexequibilidad de atribuir la realización de los concursos para la elección de personeros a la Procuraduría General de la Nación.

LA CORTE CONSTITUCIONAL ENCONTRÓ QUE NO SE CONFIGURARON VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN EL TRÁMITE DEL ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011, EN LO RELATIVO A LA INICIATIVA GUBERNAMENTAL, LA AUSENCIA DE LAS FIRMAS DE ALGUNOS CONGRESISTAS EN LOS INFORMES DE PONENCIA, LA NO DISCUSIÓN DE VARIAS CONSTANCIAS Y PROPOSICIONES,Y LA PUBLICACIÓN DEL INFORME DE CONCILIACIÓN DE LA SEGUNDA VUELTA POR PARTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES


12 comentarios:

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  2. COMENTARIO No. 1
    Mediante sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la elección de los personeros municipales.

    Así lo dio a conocer hoy mediante comunicado de prensa el presidente de la Corte Constitucional a través de un video publicado en el canal oficial de esa Corporación en YouTube, el cual insertamos a continuación.

    Para la Corte, la elección de personeros mediante concurso público resulta ajustada a la Constitución pero dichos concursos deberán ser adelantados por los propios concejos municipales, los cuales podrán contar con el apoyo de otras entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    Sin embargo, la facultad que consagraba la norma analizada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar estos concursos viola la Carta por ser contraria a la autonomía territorial.

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  3. Con la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequible el hecho de que sea la Procuraduría la que organice la selección de los personeros, se abrió más la posibilidad de que sean otras entidades, incluidos por su puesto los mismos concejos locales, los que adelanten los procesos de escogencia de los nuevos funcionarios.
    En ese orden de ideas, se hará conocer a concejales, diputados, gobernadores y alcaldes el contenido y alcance del control político como instrumento fundamental para lograr el equilibrio de poderes, el cual finalmente se verá desestabilizado y pondrá en tela de juicio la transparencia en la elección del personero, debido a que en nuestro país no existe ese sentido de pertenencia para proteger los intereses del colectivo, sino que desde siempre ha primado el interés particular, por ende en este aspecto considero que es un poco precipitada la decisión de dejar el concurso de méritos para convocar al cargo de la personería en manos de los concejales, ya que se acrecentará la corrupción dentro de estos cuerpos colegiados y finalmente este cargo terminará en manos de personas inescrupulosas cuya principal finalidad será la de sacar ventaja y provecho para sí mismos dejando desprotegida a la comunidad y los intereses de la sociedad.
    Es así que el concurso, que la Constitución privilegia el sistema de méritos “como mecanismo de acceso a la función pública, en la búsqueda por la transparencia y la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad”, quedará relegado a un segundo plano.

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  4. Estoy de acuerdo con la elección del personero por previo concurso de méritos ya que se escogería por su calidad, experiencia, por su nivel de educación y preparación. Ya que esto daría pie para que cumpliera con la igualdad de oportunidades, una transparencia, una rectitud para que se acaben los llamados favores políticos, lo cual se presenta mucho en nuestro país lastimosamente. Para que el personero que sea elegido por previo concurso de méritos haga muy bien su labor de defender los intereses generales de la administración pública, como también la gurda y promoción de los derechos humanos, y los intereses públicos.

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  5. Interesante que la Corte Constitucional, se pronuncie sobre estos temas de gran importancia en nuestro país, es un buen mensaje el que envía la Corte a los Personeros Municipales actuales y a quienes aspiran a ocupar tan digno cargo, pues no se compadece; lo que hoy ocurre, tal como lo ha mencionado el congresista Enríquez Maya, que: "en los últimos cinco años de 1.102 personares, dictaron solo 705 providencias, es decir no se alcanza a providencia por personero” esto es una vergüenza nacional, puesto que la misión de la personería municipal es: Vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas a nivel municipal, salvaguardar el interés público y ciudadano y garantizar la protección de los derechos humanos, lo mismo que intervenir en los procesos policivos y penales en defensa de la ciudadanía y cómo es posible que esto ocurra, entonces qué clase de personas son las que se tienen en las personerías?
    Ejercen pues las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien si hablamos de funciones, tendremos que decir que estas superan las 23.

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  6. La Constitución Nacional ha proclamado el derecho que tiene todo ciudadano Colombiano a aspirar a cargos públicos, ello participando abiertamente en convocatorias y por concurso de méritos, con el que se afianza y legitima un estado democrático de derecho, siempre y cuando se respete la democracia y libre participación, se respeta el estado social de derecho y más contando con personas capaces de desempeñar los cargos al servicio de la sociedad con independencia y pulcritud. Entonces afianzar la meritocracia en el Estado afianza sus instituciones.

    Además, para garantizar la independencia y funcionalidad de las instituciones es coherente con la constitución y la Ley que los concejos municipales dicten, con el apoyo de otras entidades de acuerdo con los parámetros ya establecidos y precisados en la jurisprudencia constitucional, el derrotero del concurso ya que si otra institución ajena lo hace quebranta el sustento y deber propio de la institución natural para convocar y elegir.

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  7. Estoy de acuerdo con que la elección de personeros municipales y distritales sea sometida a concursos de méritos, ya que desde esta perspectiva, no se vulnera el derechos del ciudadano de aspirar a la designación de dichos cargos sobre la base de su idoneidad y propiedad de méritos para atribuirle el mencionado cargo, favoreciendo de esta manera, a las personas realmente preparadas e interesadas en ocupar los mismos , por tanto, se les permitan el acceso a la función pública sobre la base de competir en condiciones de igualdad.
    Los cuestionamientos que cabrían en dicha situación serian ¿si asignándole la facultad a los consejos municipales para la elección de personeros por periodos institucionales de cuatro años este tipo de elección será trasparente? , ¿Se contaría con instituciones organizadas, serias y responsables en proceso de asignación del mencionado cargo a las personas que realmente tengan méritos para tal propósito o tal designación obedecería a intereses personales y/o políticos?
    Por tanto, sé hace preciso determinar si la decisión que tomo la corte fue lo más acertada O si su decisión respondió a de intereses de tipo políticos manejados a través de estos concursos, o si realmente en el tiempo facilitando el acceso de las personas de la región a dichos cargos y si se respetan los entes territoriales en la designación de sus funcionarios.

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  8. Interesante lectura, más aún la postura de la Corte Constitucional al establecer la supremacía del artículo 125 de la Carta Magna, al reconocer que la elección de personeros la debe realizar el concejo municipal, como ente territorial, y no la Procuraduría General de la Nación. surge entonces muchas preguntas ¿será está la decisión más sabia y pertinente, en un país que billa por la corrupción y la compra de cargos?. ¿hasta qué punto la Corte Constitucional por proteger la Constitución (valga la redundancia) comete un error?. no es que se piense que la procuraduria es un ente incorruptible, ni mucho menos, sino que es revestida, tal vez por su carácter Nacional de más credibilidad que los concejos municipales, en los cuales sus integrantes ávidos de poder, de privilegios y de dinero venden estos cargos y ahora examenes oen su defectos hojas de respuestas al mejor postor.
    entonces, ¿ante esta situación que puede hacer uno, siendo un ciudadano de a píe?

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  9. Aplaudo la decisión de la corte constitucional de declarar exequible la expresión "previo de concurso méritos", por todos los fundamentos que expone la lectura, siendo el principal la igualdad de acceso a los cargos públicos, buscando eliminar el proselitismo político que nuestras culturas idio-latinoamericanas han aprobado por siglos, ya será ver, como una vez solucionado este tema, comenzarán los hilos del poder a empezar a manipular la exequibilidad a su antojo para elegir al que más les convenga o que esté dado al "mejor postor", en fin... como dijo el emperador romano Julio César: "alea iacta est", así que si la suerte ya está echada será esperar si la cuestión contribuirá al resultado esperado, por otro lado, si bien el actual procurador Ordoñez no resulta de mis afectos por sus políticas moralistas y antisemitas, debo decir que el tema de que sea la procuraduría como entre vigilante y salvaguardante de los derechos humanos me resulta bastante acorde con la realidad, para que no sean los concejales quienes incluso teniendo el beneficio de poder elegir el personero, o para los casos colombianos, los más de 1.000 personeros, así que in adittio, puedan los concejales contar con la oportunidad de hacer un concurso de méritos que a la luz de la realidad de los hechos y la historia política colombiana, sabemos que no serán igual de transparentes como si lo hiciese la misma procuraduría, quien en sentido común con el salvamento de voto se conoce que pudiese ser el ente más confiable al cual se le pudiese asignar dicha labor, por tanto me acojo al salvamento que exponen los dos magistrados por que considero que las exposiciones de la corte referente a ello, no son tan acordes, puesto que debería primar la transparencia y la verdad sobre la autonomía de los entes territoriales, en últimas... quien gana: ¿el pueblo o los mandantes?

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  10. Excelente su reflexión Juan Manuel, desafortunadamente en nuestro país la institucionalidad está muy cuestionada, por cuanto los "Directivos y sus bases",en la mayoria de los casos, no obedecen necesariamente a un proceso de selección meritocrática sino por el contrario, se atiende intereses mediáticos y que diremos de este año pre-electoral... Sin embargo, creo que se debe defender la institucionalidad y que las personas respondan por sus actuaciones a título personal, sin comprometer a la institución.

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  11. Es prioritario que la Corte Constitucional, tome parte en estos asuntos que afectan al país, es así que frente al tema de los personeros procura generar en ellos conciencia ciudadana, responsabilidad frente al cargo que pretenden ocupar, para que lo asuman con diligencia, honestidad, comprometiéndose con los retos que este requiere, no solo para el desempeño de su función, sino desde los procesos que conllevan a la consecución del mismo, es decir lo que hoy nos compete que es el concurso de méritos, para que no se convierta este en otro caso de burocracia y corrupción, sino que las personas que aspiren a tan alto cargo, lo asimilen con lealtad para con el pueblo Colombiano, debido a que la personería municipal tiene como función principal la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas a nivel municipal, es decir para defender el interés de la sociedad y preservar los derechos de los pueblos. Esto nos lleva a hacer una reflexión, frente al hecho que si las personas que nos representan son entonces dignas de nuestra confianza, o serán títeres de la corrupción que carcome el país en la actualidad, o estamos en capacidad para asumir el reto de evaluar hombres y mujeres con calidades, capacidades intelectuales, optimo desempeño y en general aptitudes humanas.

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  12. La elección de Personeros Municipales por concurso público realizado por los concejos Municipales sería un asunto que trae consigo mucha incertidumbre, como el preguntarnos ¿Qué tan transparente sería la realización de este concurso? ¿Será que con esta nueva forma de elección se escogerá a personas que realmente cumplan su función y mitiguen la problemática actual? Ahora bien no logro imaginar que tan efectivo sería ese concurso, si el concejo que se instala el 01 de enero de cada periodo no podrá realizar selección de personero en 10 días, si para todos es conocido que ciertas entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil, La Fiscalía General de la Nación y otras entidades, llevan años realizando concursos y no logran terminar con todo el proceso de reclutamiento de personal, porque hay demandas, tutelas y siempre se ha ido modificando el cronograma sin lograr hasta el momento el objetivo final.

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